TITULO III {ARTS. 17-21}
De las sanciones
Art. 17. Toda infracción a cualquiera de los artículos 5.o, 6.o, y 10.o de la presente ley será penada con multa de cien a dos mil pesos.
En caso de infracción del artículo 5.o, el funcionario de Impuestos Internos podrá requerir la intervención de la fuerza pública, la que deberá ser concedida sin tardanza para impedir que se efectúe el espectáculo o reunión.