Art. 35. El producto del impuesto a que se refiere la letra a) del artículo 2.o de esta ley, se destinará anualmente al fomento de los deportes en el país, en la misma proporción que cada una de sus ramas lo produce, tomando en consideración a las diversas provincias, y en conformidad al reglamento que dicte el Presidente de la República. A este efecto se consultará en la Ley de Presupuestos el ítem correspondiente.