Art. 8.o Las piezas postales que a continuación se expresan, pagarán las siguientes tasas por los servicios que se indican:
a) Las cartas destinadas a circular dentro del departamento de origen: diez centavos por cada unidad de peso de veinte gramos o fracción; y quince centavos, las destinadas a circular fuera del departamento de origen;
b) Las tarjetas postales, cinco y diez centavos, según sea que estén destinadas a circular dentro o fuera del departamento de origen. Las con respuesta pagada llevarán el mismo franqueo en cada una de sus partes;
c) Las circulares y tarjetas en sobre abierto o con faja, destinadas a circular dentro del departamento de origen, cinco centavos por cada unidad de peso de cincuenta gramos o fracción; y diez centavos las destinadas a circular fuera de ese departamento;
d) Los libros y demás impresos que no tengan carácter de publicaciones periódicas de plazo fijo, superior a tres meses, cincuenta centavos por cada unidad de cincuenta gramos o fracción;
e) Los paquetes de diarios de más de dos kilos de peso, que las imprentas remitan por Correo, serán depositados en las ambulancias, y pagarán cuando excedan de ese peso, $ 0. 03 por cada kilo de peso bruto. Para valorizar este franqueo, los paquetes con menos de dos kilos de peso, dirigidos por una misma imprenta al mismo destinatario, se agruparán para los efectos del cobro;
f) Los expedientes judiciales y papeles de negocios, treinta centavos por cada unidad de peso de cincuenta gramos o fracción;
g) Las muestras de mercaderías, treinta centavos por cada unidad de peso de cincuenta gramos o fracción;
h) Las encomiendas postales, un peso cincuenta centavos por cada kilogramo o fracción, hasta completar cinco; y dos pesos, por cada kilogramo o fracción de exceso, sin perjuicio de las tarifas que para casos especiales fije el Presidente de la República.