Art. 15. Serán cotizables en bolsa, sin necesidad de previa aceptación, los siguientes valores:
a) Los títulos y los bonos emitidos por el Estado y las municipalidades;
b) Los bonos de la Caja de Crédito Hipotecario y demás instituciones análogas regidas por el decreto supremo número 2,829, de 22 de Diciembre de 1925, que refundió en un solo texto las disposiciones de la ley de 29 de Agosto de 1855, y del decreto-ley número 743, de 15 de Diciembre de 1925.
Las acciones de las instituciones en cuyo capital haya aporte del Estado, no necesitarán de previa aceptación para ser cotizadas en Bolsa. Sin embargo, quedarán sujetas al pago de los derechos de admisión exigido por los Reglamentos de la Bolsa respectiva.