MODIFICA DECRETO Nº 357 DE 1970, REGLAMENTO GENERAL DE CEMENTERIOS
Núm. 4.- Santiago, 14 de enero de 2005.- Visto: lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º y en el Libro Octavo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1957 del Ministerio de Salud; en los artículos 4º y 6º del decreto ley Nº 2.763 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República,
Considerando:
- La necesidad de hacer expedito el traslado de cadáveres para su sepultación en una localidad distinta de aquella en la que se produjo el deceso, dentro del territorio nacional.
- Que no existe riesgo sanitario en dicho traslado si se observan las normas reglamentarias sobre las condiciones de las urnas en que se depositan los cadáveres.
Decreto:
Modifícase el decreto Nº 357 de 1970, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento General de Cementerios, en la forma que a continuación se indica:
1º.- Sustitúyese en el artículo 75 la expresión "Director General de Salud o su delegado" por "Secretario Regional Ministerial de Salud competente".
2º.- Agrégase al artículo 75 el siguiente inciso segundo nuevo:
"Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud podrán autorizar mensualmente a las empresas funerarias el traslado de cadáveres dentro del territorio nacional a un lugar distinto de aquel en que ocurrió el deceso, siempre que éste se efectúe en los vehículos especialmente acondicionados para este efecto comprendidos en dicha autorización, que los ataúdes respectivos cumplan con los requisitos de los artículos 51 y 67 de este reglamento y que la empresa funeraria mantenga un registro, el que estará permanentemente a disposición de la autoridad sanitaria, en que se deje constancia de la fecha del traslado, lugares de salida y de destino, identificación del fallecido, vehículo que realizó el transporte y características del ataúd. Copia de estos datos se acompañarán a la siguiente petición."
3º.- Suprímese en el inciso primero del artículo 77 la palabra "sellado".
4°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 77 por el siguiente:
"En los casos en que le corresponda otorgar su autorización, la autoridad sanitaria comprobará la impermeabilidad y buen estado de conservación del ataúd y una vez cerciorada de este hecho, levantará acta, sellará la urna y emitirá la autorización respectiva."
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Cecilia Villavicencio Rosas, Subsecretaria de Salud Pública.