Ley Núm. 4,409
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"COLEGIO DE ABOGADOS"
TITULO I
De los Consejos
Artículo 1.o Créase la institución denominada "Colegio de Abogados", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.o El Colegio de Abogados, será dirigido por un Consejo General residente en Santiago, y por Consejos Provinciales residentes en los lugares de asiento de las Cortes de Apelaciones.
Art. 3.o El Consejo General se compondrá de 18 miembros.
Los Consejos Provinciales se compondrán de cinco miembros si en el distrito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, el número de abogados inscritos en el Registro del Consejo fuere menor de treinta; de siete, si ese número fluctuare entre treinta y cincuenta; y de nueve, si fuere superior a cincuenta.
Estos cargos serán gratuitos.
Art. 4.o Los Consejos Provinciales tendrán jurisdicción sobre los abogados que ejerzan su profesión en el distrito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva.
El Consejo General tendrá jurisdicción en el distrito de la Corte de Apelaciones de Santiago y la supervigilancia de los Consejos Provinciales y de los abogados de toda la República.
Art. 5.o Para ser elegido Consejero, se requiere la calidad de abogado ante la Corte Suprema o ante la Corte de Apelaciones; residir en el lugar en que el Consejo funcione y no adeudar patente profesional.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser elegidos los abogados que se hayan retirado del ejercicio de la profesión y que residan en el lugar en que el Consejo deba sesionar.
Art. 6.o Los Consejos serán elegidos en votación directa por los abogados inscritos en el Registro de cada Consejo, en la forma que establezca el Reglamento respectivo.
La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios, y sin que pueda emplearse el voto acumulativo.
Sólo podrán tomar parte en la votación los abogados en ejercicio, inscritos en el correspondiente Registro con tres meses de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección y que no adeuden patente.
Art. 7.o Los Consejeros durarán en su cargos cuatro años; podrán ser reelegidos indefinidamente.
El Consejo General se renovará cada dos años, por parcialidades de diez y ocho miembros; y los Consejos Provinciales por parcialidades de dos y tres; tres y cuatro, y cuatro y cinco, según se compongan de cinco, siete y nueve miembros.
Art. 8.o Las elecciones ordinarias se verificarán en la primera quincena del mes de Abril del año que corresponda.
Art. 9.o Si se produjere alguna vacante, el respectivo Consejo elegirá a la persona que deba ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
En caso de renuncia colectiva de las personas que forman un Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quorum para sesionar, el Secretario convocará, a la brevedad posible, a los abogados de la jurisdicción a Junta General para proceder a la elección.
Art. 10. Cada Consejo, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, y nombrará de entre las personas extrañas a él, un Secretario Tesorero y los demás empleados necesarios y fijará sus remuneraciones.
Antes de entrar en el desempeño de su cargo, el Secretario Tesorero rendirá, a satisfacción del Consejo, fianza equivalente a dos años de su sueldo.
En los asuntos o negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros, deba intervenir en conformidad con las disposiciones de esta Ley, servirá de actuario el Secretario del Consejo con el carácter de Ministro de Fe. Tendrá igual calidad en las funciones propias de su cargo.
Art. 11. Los Consejos podrán celebrar sesión con la concurrencia, a lo menos, de la tercera parte de sus miembros, siempre que la Ley no exija otro quorum.
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo disposición expresa en contrario.
La fracción que resultare en la división para determinar el quórum, se considerará como entero.
Art. 12. Corresponde a cada Consejo, dentro de su jurisdicción:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de abogado y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional y prestar protección a los abogados;
b) Indicar al Presidente de la República y a los Tribunales de Justicia los abogados que considere idóneos para el desempeño de funciones judiciales. Esta clasificación se hará por las tres cuartas partes de los miembros del Consejo, a lo menos;
c) Resolver las cuestiones de honorario entre el abogado y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten.
Llegado este caso, el Consejo designará, conforme al turno que él mismo fije, a uno de sus miembros para la tramitación, el cual procederá, como arbitrador. Para dictar fallo el quorum será la mayoría absoluta de sus miembros.
Contra la decisión del Consejo no habrá recurso alguno.
En estos asuntos se usará el papel sellado que corresponda a la cuantía del honorario reclamado.
La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo;
d) Administrar los bienes del Consejo y disponer de ellos en conformidad al artículo siguiente;
e) Formar anualmente el Presupuesto de entradas y gastos y rendir cuenta en la primera reunión ordinaria de cada año. Este Presupuesto se someterá a la aprobación del Presidente de la República. Para estos casos se requerirá el mismo quorum designado en la letra c);
f) Discernir las recompensas que se acuerde a obras publicadas en el país sobre materias comprendidas en las asignaturas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales;
g) Asistir a la sesión solemne de apertura de la Corte Suprema.
h) Llevar el Registro de los abogados en ejercicio dentro de su respectivo distrito jurisdiccional;
i) Enviar en el mes de Enero de cada año a los Tribunales de su distrito jurisdiccional, una nómina de los abogados habilitados para ejercer la profesión ante ellos y comunicarles oportunamente las nuevas inscripciones o alteraciones que se hagan en el Registro.
Esta nómina, se enviará también al Presidente de la Corte Suprema.
j) Representar al Presidente de la República y a los Tribunales Superiores las incorrecciones que notare en la administración de justicia y hacerles las observaciones que estime conducentes para que ésta se ejercite en forma correcta y expedita;
k) Sesionar durante el año judicial a lo menos una vez al mes.
La inasistencia de los Consejeros a sesiones, durante tres meses consecutivos, sin causa justificada, producirá la vacancia del cargo previa declaración del Consejo;
l) Propender a la formación de una Biblioteca de Ciencias Jurídicas y Sociales, a la publicación de Revistas y obras de igual naturaleza o de jurisprudencia y, en general, a todo cuanto tienda al desarrollo de los estudios jurídicos;
m) Organizar, con arreglo al Reglamento, instituciones de ahorro, asistencia o protección;
n) Dictar un arancel de honorarios de abogados, con un máximo para cada juicio o gestión, el cual regirá a falta de estipulación expresa. En desacuerdo de las partes sobre el monto del honorario, decidirá la justicia ordinaria dentro de la escala fijada en dicho arancel.
Art. 13. Los bienes del Colegio de Abogados no podrán aplicarse sino:
a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio y sus dependencias;
b) A la adquisición de mobiliario y demás elementos de funcionamiento del Colegio;
c) Al pago de los empleados que necesite, y cumplimiento de las obligaciones legales con respecto a ellas;
d) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afectaren a donaciones o asignaciones aceptadas por la institución, y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la institución;
e) Al mantenimiento y fomento de una biblioteca;
f) A editar obras o revistas de ciencias jurídicas o sociales;
g) A otorgar premios para obras relativas a estas ciencias que se redacten sobre temas que indique el mismo Colegio;
h) A remunerar conferencias sobre esas mismas ciencias o trabajos de investigación relativos a ellas, y que el Colegio haya encargado;
i) A premiar memorias de estudiantes universitarios concernientes a las mismas y que, a juicio del Colegio, merezcan esta distinción;
j) A mantener consultorios jurídicos gratuitos para pobres;
k) A mantener un servicio de asistencia médica gratuita para los miembros de la institución en caso de enfermedad.
Art. 14. El Consejo General llevará, además, el Registro de los abogados titulados de la República;
Art. 15. El Consejo General con acuerdo de los dos tercios de sus miembros podrá, de oficio o a petición de los Consejos Provinciales, dictar resoluciones de carácter general, relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.
Art. 16. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los Tribunales de Justicia, el Consejo podrá corregir de oficio o a petición de parte, en la forma en que se indica en los artículos 22 y 24, todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura de los debates judiciales, pudiendo al efecto hacer uso de las medidas siguientes:
a) Amonestación;
b) Censura; y
c) Suspensión del abogado por un plazo que no exceda de seis meses dando cuenta de ella a la Corte Suprema y a la respectiva Corte de Apelaciones.
Para acordar la suspensión se requiere la concurrencia de los dos tercios de los miembros del Consejo. Si es acordada por un Consejo Provincial, el abogado podrá, dentro del plazo de quince días, reclamar ante el Consejo General, que resolverá oyendo al interesado, previo informe del Consejo respectivo. Mientras se resuelva la reclamación quedarán suspendidos los efectos de la medida adoptada.
Art. 17. El abogado que haya sido declarado reo por resolución ejecutoriada por alguno de los delitos que tenga como pena principal o accesoria la inhabilitación para profesiones titulares, quedará de hecho suspendido de sus funciones por todo el término que dure el juicio y hasta que recaiga en él sentencia que le ponga término.
Si la sentencia fuere absolutoria o de sobreseimiento, quedará de hecho terminada la suspensión. En caso contrario, la suspensión durará el tiempo de la condena, salvo la excepción del artículo siguiente.
La resolución que declare reo al inculpado, será comunicada de oficio por el Tribunal al Consejo General del Colegio de Abogados.
Art. 18. Podrá, asimismo, el Consejo General, acordar con el voto de los dos tercios de sus miembros, la cancelación del título, siempre que motivos graves lo aconsejen.
Todo acuerdo del Consejo que cancele el título, será apelable dentro de diez días, ante la Corte Suprema, que conocerá del recurso en Tribunal Pleno y requerirá para ser confirmada el voto de los dos tercios de los miembros presentes del Tribunal.
Declarada la cancelación, el abogado será eliminado del Registro de la Orden.
Art. 19. Sólo se considerarán como motivos graves, los siguientes:
a) Haber sido suspendido el abogado inculpado tres o más veces;
b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por alguno de los delitos contemplados en los artículos 231 y 232 del Código Penal o en los Títulos IV y IX del Libro 2.o del mismo Código;
c) Haber sido aceptada por el Consejo General, la acusación que se hubiere formulado, por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 231 y 232 del Código Penal.
Art. 20. Son aplicables a los miembros de los Consejos, las causales de implicancia y de recusación que rigen para los jueces y se harán valer en la forma que, para los últimos determina el Código de Procedimiento Civil.
Conocerá de ellas un Tribunal compuesto de tres miembros del Consejo, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados.
Si por cualquier causa no pudiere constituirse este Tribunal, conocerá la Corte de Apelaciones respectiva.
Si aceptadas las implicancias o recusaciones, el Consejo quedare sin número para funcionar, se integrará con abogados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros.
Art. 21. Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria el Consejo deberá oír, verbalmente o por escrito, al abogado inculpado, a quien se citará con dos días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada, dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo, el plazo para la comparecencia será de diez días. Comparezca o no el citado, el Consejo procederá.
Art. 22. Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de su abogado podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará, privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al inculpado en la forma que determina el artículo anterior.
Art. 23. Estas reclamaciones y la decisión que sobre ellas recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo expreso del Consejo, bajo la multa de quinientos a mil pesos que aplicará sumariamente al culpable el respectivo Juez de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que se hiciere la publicación.
Art. 24. El Consejo, en conocimiento de los antecedentes acompañados a la reclamación, exigirá como requisito previo para darle curso, un depósito, a su orden en la cuantía que estimare prudente para responder al pago de la multa que deberá imponer, si la reclamación fuere desechada. Esta multa será de ciento a mil pesos y se regulará habida consideración a la gravedad de los antecedentes.
Art. 25. Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un abogado a la pena de suspensión del ejercicio profesional o que produzca el efecto de cancelar su título, deberá ser comunicada al Presidente del Colegio de Abogados donde esté inscrito el reo y al Consejo General.
Art. 26. Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos números 16 y siguientes, no podrán ser ejercitadas después de transcurrido un año, contado desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
Art. 27. La nómina de los abogados a quienes se hubieren aplicado medidas disciplinarias por el Consejo, será remitida mensualmente por los Consejos de las Cortes de Apelaciones correspondientes.
Los abogados censurados o suspendidos no podrán figurar en listas para cargos judiciales, dentro de los plazos de seis meses y un año, respectivamente, contados desde la aplicación de las medidas disciplinarias.
Art. 28. Los funcionarios judiciales o administrativos que tengan a su cargo, instrumentos, expedientes o archivos, relacionados con los negocios o reclamos en que intervengan los Consejos, estarán obligados a dar las facilidades necesarias con el fin de que éstos puedan imponerse de ellos.
Para este efecto, el Secretario del Consejo respectivo podrá retirar los expedientes hasta por ocho días, otorgando recibo.
TITULO II
De las reuniones generales
Art. 29. Habrá reunión ordinaria en la segunda quincena del mes de Abril de cada año. En ella el Consejo presentará una memoria de la labor del Colegio, durante el año precedente y un balance de su estado económico.
Este balance será sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República.
Art. 30. En las reuniones ordinarias los abogados podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el prestigio de la Orden o el ejercicio de la profesión.
Art. 31. Habrá reunión extraordinaria, cuando lo acuerde el Consejo o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de abogados que represente, a lo menos, el diez por ciento de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse de los asuntos incluídos en la convocatoria.
Art. 32. En toda reunión general el quorum será el veinte por ciento, a lo menos, de los abogados inscritos. No habiendo quorum, se citará para dentro de los quince días siguientes, a nueva reunión, que se celebrará con los que concurran.
Art. 33. La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad del asiento del Consejo, con indicación del día y lugar en que deba verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria;
y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijado en el Registro.
El primer aviso será publicado y las cartas enviadas, a lo menos, con cinco días de anterioridad al designado para la reunión.
TITULO III
Del ejercicio de la profesión
Art. 34. El título de abogado será expedido por una Comisión compuesta del Presidente de la Corte Suprema, del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Presidente del Consejo General del Colegio de Abogados.
En caso de ausencia o imposibilidad de uno o más de sus miembros, será subrogado por el que haga sus veces.
Ante esta Comisión se comprobarán los requisitos que las leyes exijan para poder ser abogado y se rendirá un examen en la forma que determine el Reglamento.
Servirá de Ministro de fe el secretario de la Corte Suprema.
Art. 36. El título de abogado expedido en la forma indicada en el artículo precedente, deberá inscribirse en el Registro de Abogados de la República que llevará el Consejo General.
Art. 36. Para ejercer la profesión, el abogado deberá además, inscribirse en el registro especial de los abogados en ejercicio en el distrito jurisdiccional de su residencia, y pagar la respectiva patente, salvo lo dispuesto en el artículo 45.
Art. 37. El abogado que haya cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, puede ejercer su profesión en toda la República.
El abogado inscrito en un registro deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 44 para ejercer la profesión ante otro Tribunal de superior jerarquía. De esto se tomará razón en el Registro.
Art. 38. La primera presentación de cada parte en todo asunto contencioso civil ante los Tribunales a que se refiere el artículo 43, llevará la indicación y la firma de un abogado inscrito en el Registro respectivo, no inhabilitado para el ejercicio de su profesión y que se haga responsable de su patrocinio. Sin este requisito no podrá ser proveída.
El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de que ha cesado en la defensa y podrá tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones del juicio.
Si la causa de la espiración de la defensa fuere la renuncia del abogado deberá éste ponerla en conocimiento de su defendido junto con el estado del juicio y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro defensor.
Si la causa de la cesación de la defensa fuere la muerte del abogado, el litigante deberá designar dentro del mismo término otro en su reemplazo, que firmará el escrito en señal de asentimiento.
Art. 39. La obligación consignada en el inciso primero del artículo 38, no regirá ante los jueces inferiores ni en aquellos departamentos en que el número de abogados sea inferior a cinco y que determine el Presidente de la República, con previa audiencia de la Corte de Apelaciones y del Consejo respectivo.
Art. 40. Podrá solicitarse para la iniciación y secuela del juicio, autorización para defenderse personalmente. El Juez podrá concederla atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer, sin perjuicio de exigir la intervención de abogados, siempre que la corrección del procedimiento así lo aconsejare.
Las resoluciones que se dicten en los casos a que este artículo se refiere, serán apelables sólo en el efecto devolutivo.
Art. 41 Los secretarios de los Tribunales unipersonales y colegiados mantendrán fijada en sus respectivas secretarías una nómina de los abogados habilitados para ejercer la profesión ante esos Tribunales, en la que deberán hacer las alteraciones y anotaciones correspondientes.
Art. 42. El Consejo respectivo velará por la correcta y expedita defensa de las causas en que haya partes que gocen del privilegio de pobreza.
TITULO IV
De las patentes
Art. 43. Las patentes se pagarán semestralmente en los meses de Marzo y de Septiembre y su monto anual será el siguiente
Abogados ante la Corte Suprema $ 500.
Ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Iquique, y Valparaíso $ 300.
Ante las demás Cortes de Apelaciones y, ante las Cortes Marciales $ 200.
Ante los Jueces de Letras, de asiento de Corte $ 150.
Ante los Jueces de Letras de cabecera de provincia, que no sean asiento de Corte $ 100.
Ante los Jueces de Letras de cabecera de departamento y Juzgados de Letras de Menor Cuantía $ 50.
El abogado que lo desee podrá pagar la patente anualmente en el mes de Marzo.
Art. 44. Las patentes indicadas en el artículo precedente habilitarán para ejercer la profesión ante cualquier Tribunal de igual o inferior jerarquía.
Para ejercer la profesión ante un Tribunal de superior jerarquía, deberá pagarse la diferencia de valor entre la patente pagada y la que fuere necesario obtener para alegar ante dicho Tribunal.
Art. 45. Desde la fecha de la recepción del título y por el término de dos años, quedan los abogados exentos del pago de patente.
Art. 46. La falta de pago oportuno de la patente inhabilita por sí sola al abogado para el ejercicio de la profesión. Esta inhabilidad cesa con su pago.
Art. 47. La patente se pagará en la Tesorería Fiscal del lugar en que el abogado resida. La Tesorería llevará una cuenta de lo recibido por esta causa.
Art. 48. Los Consejos percibirán mensual y directamente de la Tesorería respectiva, sin necesidad de decreto, el monto de las patentes de su distrito jurisdiccional, con deducción de un 50 por ciento que la misma Tesorería entregará a la Municipalidad del asiento del Tribunal ante el cual se ejerza la profesión.
Art. 49. Los Consejos de Abogados, otorgarán a los miembros de sus respectivas jurisdicciones, anualmente, distintivos especiales que acrediten su carácter de abogados, a fin de facilitar su identificación y el libre acceso en los lugares a que tenga que concurrir en el ejercicio de sus actividades profesionales.
Art. 50. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículos transitorios
Art. 1.o La determinación de los diez miembros del Consejo General, y de los dos, tres o cuatro miembros de los Consejos Provinciales que deben cesar en sus funciones en Abril de 1931, fecha en que deben renovarse parcialmente los Consejos, se hará por sorteo en sesión del respectivo Consejo, que se celebrará en la segunda quincena de Marzo de 1931.
Art. 2.o En la primera quincena de Abril de 1929, deberá procederse a la elección de los miembros de los Consejos en conformidad a las disposiciones de esta ley.
Art. 3.o Los actuales Consejos durarán en sus funciones hasta el 30 de Abril de 1929.
Art. 4.o Derógase el decreto-ley 406, de 19 de Marzo de 1925.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a 8 de Septiembre de mil novecientos veintiocho. - Carlos Ibáñez del Campo. - Osvaldo Koch.