Art. 7.o Los Consejeros durarán en su cargos cuatro años; podrán ser reelegidos indefinidamente.
El Consejo General se renovará cada dos años, por parcialidades de diez y ocho miembros; y los Consejos Provinciales por parcialidades de dos y tres; tres y cuatro, y cuatro y cinco, según se compongan de cinco, siete y nueve miembros.