Art. 19. Sólo se considerarán como motivos graves, los siguientes:
    a) Haber sido suspendido el abogado inculpado tres o más veces;
    b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por alguno de los delitos contemplados en los artículos 231 y 232 del Código Penal o en los Títulos IV y IX del Libro 2.o del mismo Código;
    c) Haber sido aceptada por el Consejo General, la acusación que se hubiere formulado, por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 231 y 232 del Código Penal.