Artículo 51.- En caso de fallecer el postulante o beneficiario, se designará un sustituto, mediante resolución del Director de SERVIU, quién se considerará beneficiario para todos los efectos. Para dicha designación se tendrá presente lo siguiente:

.Decreto 51,
VIVIENDA
Art. único Nº 1, 1.1
D.O. 06.06.2024
    Se considerará como sustituto, en primer lugar, al cónyuge, conviviente o conviviente civil, siempre que esté incluido en su ficha CAS o en el instrumento que la reemplace.   
.    Si el cónyuge, conviviente o conviviente civil no estuviere incluido en su ficha CAS o en el instrumento que la reemplace, se podrá designar como sustituto a aquel ascendiente, descendiente o colateral del causante que, a juicio del Serviu, tuviere el mejor derecho para obtener la vivienda, siempre que acredite que a la fecha del fallecimiento vivía con el postulante a sus expensas. En caso de que se opte por un descendiente o colateral y éste fuese menor de edad, para estos efectos se estará a las normas del Código Civil.
.    El Serviu atenderá, además, a que el sustituto designado no esté afecto a los impedimentos y prohibiciones para postular señaladas en el artículo 6º de este reglamento, salvo por lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 6º citado, esto es, el impedimento consistente en presentar características de familia unipersonal. De esta manera, en estos casos, no será necesario para el sustituto acreditar núcleo familiar. Además, se deberá verificar que la persona sustituta esté en condiciones de cumplir con todas las obligaciones asumidas por el causante al postular o al momento en que pueda hacerse efectivo el subsidio, según corresponda.
.    En estos casos, no se exigirán los requisitos de postulación establecidos en el artículo 4º, salvo los referidos a contar con instrumento de caracterización socioeconómica, independientemente del tramo; y aquel vinculado a la situación de los extranjeros en el país, referido a la necesidad de acreditar su residencia definitiva.

    El fallecimiento que dé origen a esta sustitución se acreditará mediante el respectivo certificado de defunción.
    LasDecreto 51,
VIVIENDA
Art. único Nº 1 1.2.
D.O. 06.06.2024
personas beneficiarias fallecidas podrán ser igualmente reemplazadas en caso de que no sea aplicable el procedimiento de sustitución señalado en el presente artículo. Para proceder al reemplazo se deberá cumplir con las condiciones señaladas en el artículo precedente.