Artículo 4.o El producto de los impuestos establecidos en los artículos 2.o y 3.o se aportará semestralmente como erogación particular, en conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la ley 4,851, a fin de ejecutar la pavimentación a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley y para efectuar las expropiaciones y construcción de obras de arte necesarias.
La Tesorería General de la República contabilizará separadamente estos impuestos por cada departamento, depositándolos semestralmente en la cuenta de erogaciones camineras en las Tesorerías de Talca y Molina.
Los fondos así acumulados más el respectivo aporte fiscal se invertirán exclusivamente en la ejecución de las obras y en el pago de las expropiaciones que se realicen dentro de los respectivos departamentos.
Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento del artículo 8.o de esta ley.