EXIME DEL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE INDICA A LOS HOTELES EN QUE HAYA INTERESES FISCALES, SEMIFISCALES O MUNICIPALES

    Núm. 122.- Santiago, 12 de Junio de 1953.- Teniendo presente:
    Que el Fisco y otras instituciones del Estado, por medio de capitales que han aportado, han contribuido a la organización de sociedades cuya finalidad es la construcción de hoteles en todo el país, como una forma de fomentar el turismo nacional e internacional, intensificando con ello el desarrollo de las actividades comerciales de regiones muchas veces aisladas de los centros de población;
    Que algunos de los inmuebles donde funcionan estos hoteles se hallan situados casi en los mismos límites internacionales, lo cual no permite a sus habitantes utilizar ninguna clase de servicios públicos o municipales;
    Que un porcentaje importante del impuesto de bienes raíces beneficia a las Municipalidades y este gravámen deben soportarlo, por igual, tanto los inmuebles destinados a hoteles, que se encuentren situados en las ciudades y que gozan de todos los servicios que proporcionan el Estado y las Municipalidades, como aquellos ubicados en sitios alejados de las poblaciones y que carecen de estos servicios públicos;
    Que los establecimientos hoteleros últimamente citados, deben, en consecuencia y mediante su propia iniciativa, proporcionarse servicios tan esenciales como son el agua potable, alcantarillado, luz y fuerza eléctrica, y que deben financiar íntegramente;
    Que el factor señalado; la inversión de grandes sumas en su construcción e instalación y el monto elevado en que han sido avaluados los edificios, junto con determinar una subida contribución inmobiliaria, dificulta toda posibilidad de financiamiento, en términos que la situación económica de estas empresas resulta casi insostenible;
    Que las consideraciones expuestas han inducido al Gobierno, a fin de evitar que estos establecimientos, en que tiene interés el Estado, sean rematados por contribuciones adeudadas que están en la imposibilidad de satisfacer, a eximirlos de la contribución que afecta a los bienes raíces en que están funcionando, y En uso de la facultad que me confiere la letra a) del Art. 12 de la ley N.o 11.151, de 5 de Febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente

    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo único.- Agrégase al Art. 2.o de la ley N.o 4,174, el siguiente inciso:
    "9.o.- Los inmuebles de propiedad de sociedades en que el Fisco o entidades fiscales, semifiscales o municipales tengan un interés, en conjunto, equivalente o superior al setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, que estén destinados a hoteles y a sus servicios anexos o complementarios, siempre que los edificios principales estén ubicados a menos de veinte kilómetros, en línea recta, del límite con los países fronterizos".

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Juan B. Rossetti.