Art. 2.o Las asignaciones y donaciones destinadas al incremento de bibliotecas y museos, en que no se designare el establecimiento o el objeto en que deben invertirse, valdrán y serán percibidas, administradas e invertidas en la forma en que se determina en el artículo siguiente, pero siempre se tratará de cumplir, con preferencia, la voluntad del testador o donante.