Art. 6.o En el asiento de cada Juzgado de Menores que se cree en virtud de esta ley, habrá un establecimiento que se denominará Casa de Menores, destinado a recibir a éstos cuando sean detenidos o deban comparecer ante el juez. En este establecimiento habrá una Sección de Observación y Clasificación para el examen médico y psicológico de los menores.