Art. 20. En los casos de la presente ley, el Juez de Menores podrá aplicar alguna o algunas de las medidas siguientes:
    1.o Devolver al menor a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviere, previa amonestación;
    2.o Someterlo a la vigilancia de la Dirección General de Protección de Menores, la que se ejercerá en la forma que determine el Reglamento;
    3.o Confiarlo, por el tiempo que estime necesario, a los establecimientos especiales de educación que esta ley señala, o a algún establecimiento adecuado que el juez determine; y
    4.o Confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el juez considere capacitada para dirigir su educación.
    En el caso del número 4.o, el menor quedará sometido al régimen de libertad vigilada establecido en el número 2.o
    Estas medidas durarán el tiempo que determine el Juez de Menores, quien podrá revocarlas, alterarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias, oyendo a la Dirección General de Protección de Menores.