Art. 24. El juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición del Director General de Protección de Menores, de cualquiera otra persona y aún de oficio.
    Siempre que el hecho que motive el denuncio fuere de aquellos que sólo dan acción privada, el juez practicará personalmente la investigación, evitando comprometer la reputación de las personas.