Art. 31. Será castigado con prisión en cualesquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con multa de 20 a 500 pesos:
1.o El que ocupare a menores de veinte años en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego;
2.o El empresario, propietario o agente de espectáculos públicos en que menores de dieciséis años hagan exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con propósitos de lucro; y
3.o El que ocupare a menores de dieciséis años en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales aquellos que se ejecuten entre las diez de la noche y las cinco de la mañana.