Art. 41. Reemplázase el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal por el siguiente:
"Artículo 359. Si el inculpado expusiere ser menor de veinte años, el juez mandará agregar al proceso la partida de nacimiento, practicando, al efecto, las diligencias del caso.
"No encontrándose la partida, oirá a la Dirección General de Protección de Menores o al funcionario que ésta designe, en su defecto, pedirá el dictamen de algún facultativo y recibirá información de los parientes o conocidos del menor, a fin de determinar su edad".