Artículo 3.o Auméntase, a partir de la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en diez centavos más por cada litro, cualquiera que sea su graduación, el impuesto sobre la cerveza de producción nacional que se establece en el artículo 54 del decreto número 114, expedido por el Ministerio de Agricultura con fecha 8 de Marzo de 1938, que fija el texto definitivo de las diversas disposiciones sobre alcoholes y bebidas alcohólicas.