Autoriza al Presidente de la República para ingresar a rentas generales los réditos de los censos, capellanías y capitales vinculados, redimidos en arcas fiscales, que no han sido cobrados durante diez años.
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República para hacer ingresar a fondos generales de la Nación los réditos o cánones de los censos, de las capellanías y de cualquier clase de capitales vinculados, redimidos en arcas fiscales en conformidad a las leyes de 27 de Septiembre y 21 de Octubre de 1865, y que hubieren dejado de cobrarse durante diez años consecutivos.
    Si se presentase el favorecido, después de transcurridos los diez años a que se refiere el inciso anterior y antes que se extinga su derecho conforme al artículo 2042 del Código Civil, el Fisco tendrá la obligación de efectuar el pago de los réditos causados y de los que en lo sucesivo se devenguen.

    Art. 2.o Para los efectos del artículo 2518 del Código Civil, no se considerará como interrupción de la prescripción extintiva del derecho al goce de un censo o capellanía, u otra clase de capitales vinculados que se hubieren redimido en arcas fiscales, el hecho de consultarse en la ley anual de Presupuestos de la Nación, las sumas de dinero necesarias para atender al pago de sus réditos o cánones.

    Art. 3.o Los tribunales en los juicios de censos o capellanías ex vinculadas, declararán de oficio la prescripción extintiva en favor del Fisco, cuando procediere en conformidad a la ley.

    Art. 4.o Los juicios sobre declaración del derecho al goce de censos o capellanías ex vinculadas se tramitarán con el Fisco, sin perjuicio de la intervención de los demás interesados.

    Art. 5.o Para redimir un censo o capellanía en arcas fiscales, deberá primeramente acreditarse el pago de los réditos o cánones devengados con anterioridad.
    Art. 6.o Esta ley regirá treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintinueve de Octubre de mil novecientos veintiocho.- C. IBAÑEZ C.- Pablo Ramírez.