Art. 2.o Para los efectos del artículo 2518 del Código Civil, no se considerará como interrupción de la prescripción extintiva del derecho al goce de un censo o capellanía, u otra clase de capitales vinculados que se hubieren redimido en arcas fiscales, el hecho de consultarse en la ley anual de Presupuestos de la Nación, las sumas de dinero necesarias para atender al pago de sus réditos o cánones.