Modifica la ley número 2,406, de 9 de Septiembre de 1910, de montepío de los oficiales del Ejército y Armada.
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    Artículo 1.o Las pensiones de montepío de los oficiales del Ejército y la Armada, afectos a la ley número 2,406, de 9 de Septiembre de 1910, se computarán con relación a los sueldos mínimos de las leyes números 4,092 y 4,093, de 16 de Septiembre de 1926.
    Los empleos reconocidos para los efectos del retiro servirán de base para la computación del montepío.
    Art. 2.o El 5 por ciento de los sueldos fijados por las citadas leyes, servirá de base para financiar el montepío de la ley número 2,406, y dicho descuento se deducirá de las pensiones de retiro de los mismos oficiales.
    Este descuento de 5 por ciento será vitalicio y los montepíos que con sujeción a dicha ley se concedan, se pagarán con un descuento de 2 por ciento.

    Art. 3.o Para los efectos del mismo montepío no se considerará la fracción de año como año completo.
    Art. 4.o Se pagará reducido en un 50 por ciento y sin el descuento del 2 por ciento del artículo 2.o, el montepío que la ley número 2,406, acuerda a las hermanas legítimas, con tal que éstas reúnan la calidad de ser solteras o viudas huérfanas.

    Art. 5.o Se computarán los servicios efectivos y el tiempo de descuento de la ley número 2,406, hasta el 31 de Diciembre de 1927, salvo que los oficiales sean servidores de la guerra de 1879-84, declarados tales en conformidad a los incisos 1.o y 2.o del artículo 11 del decreto-ley número 139, de 3 de Diciembre de 1924.
    A los asignatarios legales de estos oficiales combatientes, se les computará el montepío con relación al tiempo de sus servicios efectivos y de descuentos, hasta que enteren cuarenta años.
    En ningún caso se dejará de efectuar el descuento de cinco por ciento.

    Art. 6.o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veinticinco de Octubre de mil novecientos veintiocho.- C. IBAÑEZ C.- Bartolomé Blanche E.- C. O. Froedden.