Artículo 1.o Las pensiones de montepío de los oficiales del Ejército y la Armada, afectos a la ley número 2,406, de 9 de Septiembre de 1910, se computarán con relación a los sueldos mínimos de las leyes números 4,092 y 4,093, de 16 de Septiembre de 1926.
    Los empleos reconocidos para los efectos del retiro servirán de base para la computación del montepío.