Art. 10. La Dirección General de Impuestos Internos aplicará una multa que podrá ser hasta de diez veces el valor de la contribución adeudada, por el documento o título que no hubiere pagado el impuesto o que no llevare las estampillas inutilizadas con arreglo a la presente ley.
    La multa a que se refiere el inciso anterior no podrá ser inferior a 100 pesos, y ella podrá ser impuesta tanto al emisor o firmante del documento, como a la persona que lo exhiba.
    En caso de reincidencia, la Dirección General de Impuestos Internos podrá aplicar una multa hasta de veinticinco veces el valor del impuesto adeudado y por la segunda o siguientes reincidencias, la multa deberá forzosamente ser de veinticinco veces el valor de la contribución que se adeude.
    Constituye reincidencia el hecho de producirse una nueva infracción, después de haber causado ejecutoria la resolución judicial contra el mismo infractor o contra alguna firma de la que sea socio, exceptuándose las sociedades anónimas.
    Todas las multas a que se refiere el presente artículo son, sin perjuicio de la obligación que el infractor tiene, en todo caso, de pagar el impuesto adeudado.