Art. 47. Los Jueces de Letras y los Jueces Arbitros, deberán vigilar el pago de los impuestos establecidos en la presente ley, en los juicios de que conocieren y mandarán de oficio pagar la multa de los documentos que se presentaren sin haber pagado el impuesto. La apelación en estos casos, se concederá sólo en el efecto devolutivo.
    Los Secretarios deberán dar cuenta especial de toda infracción que notaren en los escritos o documentos presentados a la causa.
    Antes de hacer relación de una causa, el Relator deberá dar cuenta al Tribunal de haberse pagado debidamente las contribuciones establecidas en esta ley, y en caso que notare alguna infracción, el Tribunal amonestará al juez de la causa y ordenará que el Secretario de primera instancia entere, dentro del plazo que señale, el valor de la multa correspondiente.
    Se dejará testimonio en el proceso de la cuenta dada por el relator y de la resolución del Tribunal.