Artículo 18. Reemplázanse los artículos 45, 46 y 47 por los siguientes:
    "Art. . . . La Caja de Crédito Minero podrá también fomentar el desarrollo general de la minería por medio de las siguientes operaciones:
    a) Comprar y vender por cuenta propia o a comisión, minerales de oro, plata, cobre, plomo, zinc, manganeso y azufre, sus concentrados y los productos metalúrgicos obtenidos por cualquier sistema de beneficio de los mismos, con arreglo a las tarifas fijadas por el Consejo de la Caja.
    Podrá también comprar y vender otra clase de minerales, sus concentrados y los productos metalúrgicos obtenidos por cualquier sistema de benficio de los mismos, siempre que así lo resuelva el Consejo por la mayoría absoluta de los miembros que lo componen.
    Podrá, además, conceder préstamos a empresas nacionales compradoras de minerales, siempre que den garantía suficiente y que realicen sus operaciones con arreglo a tarifas fijadas de acuerdo con el Consejo;
    b) Instalar, adquirir, habilitar y explotar establecimientos de fundición y planteles de beneficio para cualquiera clase de minerales en aquellos puntos en que el Consejo lo estime conveniente; participar con el capital necesario en negocios de esta misma clase y entregar cualquier establecimiento de su propiedad a terceros para su explotación, bajo contrato, y con las garantías que el Consejo determine;
    c) Emitir bonos, por cuenta de empresas mineras nacionales o garantirlos en conformidad a las leyes y reglamentos respectivos".
    "Art. . . . Se autoriza al Presidente de la República para que pueda gravar con un derecho hasta de un treinta por ciento ad valorem la exportación de minerales, concentrados u otros productos metalúrgicos.
    El Presidente de la República hará uso de esta autorización a solicitud del Consejo de la Caja de Crédito Minero y siempre que este último compruebe que ya existen en trabajo o por funcionar uno o más establecimientos de fundición de minerales que necesiten ser protegidos por este derecho, indicando en cada caso las substancias y leyes de los productos que deberán gravarse, como asimismo, los puertos en donde regirá el derecho".
    "Art. . . . Los gastos de organización, instalación, pago de personal, construcción de laboratorios, estudios técnicos para las operaciones especiales que se le encomienden y demás que la Caja haya efectuado y tenga que efectuar para su funcionamiento, serán hechos con su propio capital, pero deberá reembolsarlo posteriormente a medida que sus entradas y utilidades se lo permitan".