Art. 30. Serán "ítem aumentados" aquellos a que se conceda un suplemento cuando la cantidad asignada por la Ley de Presupuestos sea insuficiente para las necesidades del respectivo servicio.
No se podrán conceder suplementos de esta clase sino ocho meses después de abierto el año fiscal respectivo. En el caso del artículo 21, no podrán concederse tampoco sin aprobación legislativa para atender gastos para los cuales el Congreso expresamente hubiere negado fondos al discutir la Ley de Presupuestos o, posteriormente, al pedirse su autorización para ellos.