Artículo 50°.- LasLEY 18.956
Art. 20º
D.O. 08.03.1990
LEY 18.962
Art. 46°
D.O. 10.03.1990
universidades gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de depositar en el Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada, del instrumento constitutivo a que se refiere el artículo 48, el cual deberá inscribirse con su número respectivo en un registro que dicha Secretaría de Estado llevará al efecto, acompañado de copia del proyecto correspondiente.

    En dicho registro se anotará también la disolución y la cancelación de la personalidad jurídica de la universidad cuando procediere.

    En archivo separado s mantendrá copia de los estatutos y sus modificaciones.

    El registro a que se refiere este artículo se entenderá practicado desde el momento del depósito del instrumento constitutivo para cuyo efecto el Ministerio debe autorizar una copia en la cual se acredita fecha del depósito y la inserción en la misma del respectivo número del registro.