Artículo 60º.- Los institutosLEY 18.962
Art. 56º
D.O. 10.03.1990
profesionales que no sean creados por ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 inciso segundo de esta ley.

Los instrumentos constitutivos de las personas jurídicas organizadoras de institutos profesionales deberán contemplar en todo caso lo siguiente:

a)  Individualización de sus organizadores;

b)  Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;

c)  Fines que se propone;

d)  Medios económicos y financieros de que dispone para la realización de sus objetivos. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Superior de Educación;

e)  Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes la integran, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión o dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y

f)  Disposiciones relativas a la disolución de la entidad y a la modificación de la escritura social.