Artículo 65º.- Los institutos profesionales se entenderán reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido losLEY 18.962
Art. 61º
D.O. 10.03.199 siguientes requisitos:
Art. 61º
D.O. 10.03.199 siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro de Institutos Profesionales según lo establece el artículo 61;
b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para cumplir sus fines, debidamente certificado por el Consejo Superior de Educación, y
c) Contar con el certificado del Consejo Superior de Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.