Artículo 67º.- Por decretoLEY 18.956
Art. 20º supremo fundado del Ministerio de Educación previo acuerdo delLEY 20129
Art. 55 Nº 11
D.O. 17.11.2006 Consejo Superior de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:
Art. 20º supremo fundado del Ministerio de Educación previo acuerdo delLEY 20129
Art. 55 Nº 11
D.O. 17.11.2006 Consejo Superior de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:
a) Si la institución no cumple sus fines;
b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;
c) Si incurriere en infracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su reglamento académico, y
d) Si dejare de otorgar títulos profesionales.
En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la revocación del reconocimiento oficial.
En los casos en que la causalLEY 20129
Art. 55 Nº 12
D.O. 17.11.2006 respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de un determinado instituto profesional, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.
Art. 55 Nº 12
D.O. 17.11.2006 respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de un determinado instituto profesional, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.
Los institutos profesionales se disolverán en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo establecido precedentemente.