Artículo 74º.- Por decretoLEY 18.956
Art. 20º
supremo fundado del Ministerio de Educación, previo acuerdo delLEY 20129
Art. 55 Nº 19
D.O. 17.11.2006
Consejo Superior de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en sesión convocada para ese solo efecto y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:

a)  Si la institución no cumpleLEY 18.962
Art. 70º
D.O. 10.03.1990
LEY 20129
Art. 55 Nº 19
D.O. 17.11.2006
sus fines;
b)  Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;
c)  Si incurriere en infracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su reglamento académico, y
d)  Si dejare de otorgar títulos de técnico de nivel  superior.

    En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la revocación del reconocimiento oficial.
    En los casos en que laLEY 20129
Art. 55 Nº 20
D.O. 17.11.2006
causal respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de un determinado centro de formación técnica, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.
    Los centros de formación técnica se disolverán en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo establecido precedentemente.