Art. 7.o Toda cuestión que se suscite en el juicio de quiebra, se tramitará como incidente, salvo que la presente ley señale un procedimiento diverso.
Las apelaciones se concederán sólo en el efecto devolutivo.
Este precepto no se aplicará a las apelaciones interpuestas por el síndico ni a las expresamente exceptuadas. Todas ellas gozarán de preferencia para su vista y fallo.