Art. 21. El síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de los acreedores y del fallido, en los casos determinados por la ley.
    Le incumbe especialmente:
    1. Actuar en resguardo de dichos intereses y derechos, en juicio y fuera de él, con plena representación del fallido y de los acreedores;
    2. Hacer las publicaciones e inscripciones de la declaración de quiebra, y tramitar la remisión de los exhortos a los acreedores que residan en el extranjero;
    3. Exigir del fallido le suministre los conocimientos que conceptúe necesarios para el mejor desempeño de su cargo y le entregue sus libros, papeles y documentos;
    4. Cerrar los libros de comercio del fallido;
    5. Abrir la correspondencia del fallido comerciante, y retener las cartas y documentos que tengan relación con los negocios de la quiebra;
    6. Provocar la calificación de la quiebra;
    7. Proponer la fecha de la cesación de pagos, en la forma dispuesta en el Título V;
    8. Recibirse bajo inventario de los bienes de la quiebra, en la forma dispuesta en el artículo 98 y administrarlos en conformidad a la ley;
    9. Continuar provisionalmente el giro de los establecimientos del fallido, con conocimiento de éste;
    10. Continuar efectivamente el giro del fallido, con acuerdo de los acreedores;
    11. Cobrar los créditos del activo de la quiebra;
    12. Celebrar transacciones o compromisos sobre negocios que no excedan de $ 10,000;
    13. Contratar préstamos para subvenir a los gastos de la quiebra, hasta por un total de $ 5,000;
    14. Provocar la división de las herencias, sociedades o comunidades en que tenga parte el fallido, y representarlo en el nombramiento de árbitros o liquidadores y en los respectivos juicios de liquidación y partición.
    Sin embargo, no podrá el síndico, sin autorización del tribunal que conoce de la quiebra, provocar la división de los bienes raíces o hereditarios que el fallido posea con otros pro indiviso, a menos que esa división se hubiere decretado a petición de otro heredero o comunero.
    15. Exigir rendición de cuenta de cualquiera que haya administrado intereses del fallido;
    16. Impugnar los créditos en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 1 del Título X;
    17. Realizar los bienes de la quiebra;
    18. Depositar en un Banco o Caja de Ahorros los fondos que perciba, en cuenta especial para cada quiebra, y a nombre de ésta;
    19. Hacer repartos de fondos, en la forma dispuesta en el Párrafo 2 del Título X;
    20. Desempeñar las funciones de interventor o depositario en los casos que esta ley determina;
    21. Servir de síndico en los concursos de hipotecarios que se abran dentro de la quiebra y llevar cuenta separada de todo lo concerniente a cada uno de ellos;
    22. Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que por esta ley le correspondan.