Art. 28. Los acreedores y el fallido podrán reclamar, sin forma de juicio, directamente ante el Síndico General, de cualquier error, negligencia o abuso que notaren en la administración y realización de los bienes de la quiebra. Podrán también recurrir ante el tribunal que conozca de la quiebra, para que adopte, con audiencia del síndico, las medidas que estime necesarias.
    Los acreedores y el fallido podrán, en todo caso, hacer efectiva en la forma ordinaria la responsabilidad civil y penal del síndico.
    Las acciones correspondientes prescribirán en el plazo de cuatro años, contados desde la aprobación de la respectiva cuenta general.