Art. 29. Independientemente de las atribuciones del Síndico General, pueden los síndicos ser removidos en una quiebra determinada, por sentencia judicial, a petición del fallido o de cualquiera de los acreedores, si se probare:
    1. Impericia o negligencia grave en el desempeño de sus funciones;
    2. Colusión con el fallido o con alguno de los acreedores;
    3. Inteligencia con terceros para la realización del todo o parte de los bienes, con perjuicio de la masa o del fallido;
    4. Adquisición directa o por interpósita persona, de algún bien de la quiebra; y
    5. Cualquier fraude o intento de fraude o falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le imponga esta ley, que pueda perjudicar a la masa o al fallido.