Art. 42. La quiebra de la mujer casada comerciante sólo comprenderá sus bienes propios, sin perjuicio de las responsabilidades del marido y de la sociedad conyugal, en su caso.
    La quiebra del menor adulto no habilitado de edad que administre su peculio profesional o industrial, sea o no comerciante, comprenderá únicamente los bienes de este peculio.