Art. 43. En los demás casos, los incapaces sólo podrán ser declarados en quiebra como deudores no comerciantes y únicamente a causa de obligaciones válidamente contraídas por intermedio o con intervención de sus representantes legales o con autorización de la justicia.
Las inhabilidades, medidas preventivas y penas que procedan, se aplicarán no a los incapaces, sino a los representantes legales que hubieren intervenido en los actos o contratos que produjeron el mal estado de los negocios o en los que den fundamento para declarar la quiebra culpable o fraudulenta. El juicio de calificación se seguirá contra dichos representantes legales.
En todo caso, los incapaces conservarán las acciones que les correspondan contra sus representantes legales.
Las indemnizaciones que obtenga el incapaz en conformidad al inciso precedente, y los bienes que adquiera a virtud de títulos posteriores a la declaración de quiebra, no ingresarán a ésta ni podrán ser perseguidos por los acreedores de fecha anterior a esa declaración.