Art. 45. La sucesión del deudor podrá ser declarada en quiebra a petición de los herederos o de cualquier acreedor, siempre que la causa que la determine se hubiere producido antes de la muerte del deudor, y que la solicitud se presente dentro del año siguiente al fallecimiento.
    la declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de separación a favor de los acreedores del difunto.
    Las disposiciones de la quiebra se aplicarán sólo al patrimonio del causante de la sucesión.