Art. 56. El deudor no comerciante, en todo caso, y el deudor comerciante que hubiere solicitado la declaración de su quiebra, tendrán derecho a que la masa les asigne alimentos para ellos y su familia.
    La obligación de dar alimentos se suspenderá mientras el fallido esté encargado reo, y cesará si es condenado en definitiva por quiebra culpable o fraudulenta, o por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 466 del Código Penal.
    La cuantía de los alimentos será determinada por el tribunal que conoce de la quiebra, con audiencia del síndico y de los acreedores.
    La solicitud del fallido se notificará al síndico personalmente o por cédula y a los acreedores por aviso, y se tramitará como incidente.