Art. 65. La declaración de quiebra suspende, sólo con relación a la masa, el curso de los intereses de todos los créditos comunes que estuvieren vencidos a la fecha de la declaración de quiebra.
Pero, íntegramente pagado el valor actual de dichos créditos, entrarán a participar en el sobrante de la masa por los intereses que les correspondan en conformidad a la convención.
En el mismo sobrante entrarán a participar los créditos que no tengan intereses estipulados, para cobrar el interés legal desde la fecha de la declaración de quiebra, si estuvieren vencidos en esa época, o desde la fecha de su vencimiento, si fuere posterior.