Art. 73. Son nulos y de ningún valor, relativamente a la masa, los siguientes actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor comerciante, desde los diez días anteriorees a la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de quiebra:
1.o Todo pago anticipado, sea de deuda civil o comercial, y sea cual fuere la manera en que se verifique;
Se entiende que el fallido anticipa también el pago cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo, y cuando lo verifica renunciando el plazo estipulado a su favor;
2.o Todo pago de deuda vencida que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención.
No obstante, para la aplicación de este precepto, la dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero; y
3.o Toda hipoteca, prenda o anticresis constituída sobre bienes del fallido para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.