Art. 74. Podrán ser anulados los pagos no comprendidos en el número segundo del artículo anterior y los actos o contratos a título oneroso, ejecutados o celebrados por el deudor comerciante, a contar de la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de quiebra, siempre que los acreedores pagados y los que hubieren contratado con el fallido, hubieren tenido conocimiento de la cesación de pagos.
Las compensaciones que se hubieren operado desde la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de quiebra, podrán ser anuladas si se hubieren efectuado con créditos adquiridos contra el fallido por cesión o endoso, con tal que el cesionario haya tenido conocimiento de la cesación de pagos al tiempo de la cesión o endoso.