Art. 76. Los contratos hipotecarios válidamente celebrados podrán ser inscritos hasta el día de la declaración de quiebra.
Con todo, las inscripciones hechas después de los diez días anteriores a la cesación de pagos, podrán ser anuladas si hubieren transcurrido más de quince días entre la fecha del instrumento constitutivo de la hipoteca y la fecha de la inscripción.
Este plazo se aumentará a razón de un día por cada cien kilómetros de distancia entre el lugar en que se hubiere constituído la hipoteca y el lugar donde deba hacerse la inscripción.