Art. 86. Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte, mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al fallido a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera dominio.
Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte de precio que, al tiempo de la declaración de quiebra, no hubiere sido pagado o compensado entre el fallido y el comprador.
No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos por comprador a favor del fallido; y si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite su origen e identidad.