Art. 108. Los créditos que no hayan sido impugnados dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, se tendrán por reconocidos.
El síndico podrá, sin embargo, hacer reservas con respecto a algunos de ellos y en este caso tendrá un plazo adicional de diez días, contados desde el vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, dentro del cual podrá impugnarlos.