Art. 116. El acreedor de obligaciones solidarias que hubiere recibido alguna cantidad a cuenta de su crédito, antes de que ninguno de los codeudores o fiadores se encuentre en quiebra, figurará en las masas de las quiebras que posteriormente se declaren, sólo por la suma que se le quede debiendo.
    El fiador que haya verificado el pago parcial, entrará a la quiebra por la suma a que ascienda ese pago, y el codeudor, por la cantidad que exceda a la parte que le correspondía soportar en la deuda, y en ambos casos, con los intereses a que haya lugar hasta la fecha de la declaración de quiebra.