Art. 134. Se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de todos los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.o Que hayan transcurrido cinco años, contados desde que hubiere sido aprobada la cuenta general del síndico; y
2.o Que, habiendo terminado el procedimiento de calificación de la quiebra del deudor comerciante, por sentencia ejecutoriada, la quiebra haya sido calificada de fortuita y si se tratare de un deudor no comerciante, que no haya sido condenado por alguno de los delitos contemplados en el artículo 466 del Código Penal.
El sobreseimiento de que trata este artículo extingue, además, las obligaciones del fallido por los saldos insolutos de sus deudas anteriores a la declaración de quiebra, sin perjuicio de distribuirse entre los acreedores el producto de los bienes adquiridos con posterioridad y ya ingresados a la quibra con arreglo al artículo 62 de la presente ley.