Art. 163. Los acreedores de una sociedad colectiva o en comandita que se encuentre en quiebra, podrán celebrar convenio con uno o más de los socios solidarios, si se unen con los acreedores directos de éstos.
    Este convenio desliga de la solidaridad al socio que lo obtiene y extingue la deuda social respecto de los demás socios hasta concurrencia de la cuota que dicho socio debiera pagar.
    El activo social quedará sujeto al régimen de la liquidación de la quiebra, y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio serán aplicados al cumplimiento de éste.