Art. 166. Los acreedores que no hubieren comparecido a verificar oportunamente sus créditos, sólo podrán exigir que se cumpla el convenio a su favor, mientras no hubieren prescrito las acciones que del convenio resulten. Estos acreedores deberán verificar sus créditos en la forma dispuesta por el artículo 110 y ante el tribunal que conoció de la quiebra.
    Cada solicitud de verificación se tramitará en este caso sólo con el deudor y los acreedores y se notificará en la forma que prescribe el Código de Procedimiento Civil para la primera notificación judicial.