Art. 178. La resolución del convenio reabre el estado de quiebra; pero no exonera a los fiadores que han asegurado su ejecución total o parcial.
Los fiadores serán oídos en el juicio de resolución y podrán impedir la continuación de éste, pagando los dividendos prometidos dentro de tres días, contados desde la citación.
Las cantidades pagadas por el fallido antes de la resolución y las que produzca la realización del activo de la quiebra, servirán de abono a los fiadores en caso de que la fianza se extienda a toda la suma estipulada; pero, si comprende únicamente una parte de ella, sólo les servirá de descargo lo que reste después de cubierta la cuota no afianzada.